Fuente: Madrid Foro Empresarial

A continuación, algunas consideraciones al Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

I.- El Capítulo I, se dedica a “medidas de apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables

  • Establece el carácter preferente del trabajo a distancia, impone el derecho de adaptación de su jornada y reducción de la misma en la empresa, establece las medidas conducentes a establecer una moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual, definiendo el marco jurídico de la situación de vulnerabilidad.
  • El art. 17, establece la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con carácter excepcional y vigencia de un solo mes, a partir de la entrada en vigor del Estado de Alarma, o hasta el último día del mes en que finalice dicho Estado de Alarma.
  • Se pone de manifiesto una especial dedicación por el Gobierno a la persona trabajadora por cuenta ajena y un abandono total a la persona trabajadora por cuenta propia o autónomos.
  • Establece las condiciones para que los trabajadores autónomos puedan percibir la prestación extraordinaria por cese de actividad, que ya está regulado en los arts. 332 y ss.ss. de la LGSS.
  • El importe de la prestación será el 70% de la base reguladora calculada de conformidad a lo previsto en el art. 339 de la LGSS. Y cuando no se acredite el periodo mínimo de cotización, la base reguladora será el 70% de la base mínima de cotización al RETA. del párrafo

El RDL 8/2020 no deja claro si esta situación afecta a todos los trabajadores autónomos o solo a aquellos autónomos que ejercen su actividad empresarial o profesional a título personal.
Si bien incorpora a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia, no cita a los trabajadores autónomos que sí contempla el art. 332 de la LGSS que regula esta prestación: Administradores de la Sociedades de Capital y a los Trabajadores Económicamente Dependientes (TRADE).
Existe un vacío normativo en cuanto a si quedan desprotegidos o les alcanza protección. En este caso, serán los Tribunales los que se ocuparán.

II.- El Capitulo II, se compone de 7 artículos, y se refiere a MEDIDAS EXCEPCIONALES, desarrollando con la excepción de la medidas un procedimiento de negociación de los ERTES inédito, que acaricia el dictado sindical de la norma, dando preferencia a lo nunca visto en democracia: La preferencia en la negociación colectiva de los Sindicatos a la voluntad de los trabajadores.
Serán los Tribunales del Orden Social, los que determinarán si la voluntad de los trabajadores de “no ser representados por los sindicatos en la negociación del ERTE, prima sobre el orden legal establecido por el art. 23”.

  • El art. 23 del RDL 8/2020 un plazo de cinco días para la constitución de la comisión representativa, cuando el ET en su art. 41 establecía 7, plazos que se consideran insuficientes.
  • Por lo que se refiere a Medidas Extraordinarias, el art. 24 del RDL establece en materia de cotización y en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor, considerando el periodo de desempleo para la persona trabajadora, como no computable a los efectos del disfrute de esta prestación.

La norma no dice nada en cuanto a qué ocurre cuando una persona trabajadora ya venía percibiendo, antes de la entrada en vigor del RD 463/2020, prestaciones o subsidio por desempleo. Ese tiempo le computa a la persona desempleada generando una enorme discriminación con aquel que accede al desempleo como consecuencia del COVID-19, que incluso obtiene la prestación sin tener el periodo de carencia para ello (art. 25 RDL 8/2020).

Cuando el Gobierno declare el fin de la situación extraordinaria derivada del COVID-19, los ERTES tanto por fuerza mayor, como por causas empresariales volverán al enunciado, tanto en plazos, como en forma a lo preceptuado en la legislación anterior (E.T. y RD 1.483/2012), y en igual sentido la cotización que genere el derecho al desempleo y el plazo de las inscripciones a su solicitud, es decir, se regresará a la legislación vigente pero anterior al RDL 8/2020.

Los ERTES de Fuerza Mayor tienen ventajas sobre los ERTES empresariales no son negociados con los trabajadores, los declara la Autoridad Laboral una vez observase la causa, exoneración de las cuotas a la Seguridad Social. Pero si la única ventaja de las empresas que negocian ERTES por causas empresariales es el acortamiento de los plazos, la ventaja que obtiene una empresa que ha hecho un ERTE por causas empresariales, relacionado con el COVID-19 es ínfima comparado con la desventaja que tiene, porque según esta disposición adicional, la empresa que haya llevado a cabo una medida extraordinaria en el ámbito laboral contemplada en el RDL 8 /2020, se obliga a mantener el nivel de empleo en los seis meses siguientes a la reanudación de la actividad.

Podemos interpretar la Disposición Adicional referida a las empresas que solamente se acogen a las medidas extraordinarias reguladas en los arts. 24, 25, 26 y 27 del RDL 8/2020, como son aquellas que se han acogido a un ERTE por causa de Fuerza Mayor y que han visto exoneradas toda o parte la cotización a la Seguridad Social por el tiempo que ha durado el Estado de Alarma.
Lo contrario supone castigar a las empresas que queriendo trabajar y pudiendo hacerlo, lo hacen y para sobrevivir ante la situación extraordinaria del COVID 19, utilizan una medida flexible que no las garantiza que una vez reanudada la actividad la empresa mantenga la posición en el mercado tanto como para soportar los costes laborales de una masa laboral desequilibrada con la rentabilidad empresarial.

El RDL, en su Disposición Final Decima, limita la vigencia de las medidas previstas en todo el presente real decreto ley al plazo de un mes desde su entrada en vigor (17.3.2020), sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, el Gobierno pueda prorrogarlas mediante otro real decreto ley.